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• REPARACIONES Y HOGARORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOR190 Recomendació n sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 Recomendació n sobre la prohibicion de las peores formas de trabajo infantil y la accion inmediata para su eliminacion Recomendació
n:R190
Estatus: Instrumento actualizado Esta Recomendació n está vinculada a un convenio fundamental y se considera actualizada. La Conferencia General de la Organizació n Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administració n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 de junio de 1999, en su octogésima séptima reunió n; Después de haber adoptado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999; Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestió n que constituye el cuarto punto del orden del dí a de la reunió n, y Después de haber determinado que estas proposiciones revistan la forma de una recomendació n que complemente el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, la siguiente Recomendació n, que podrá ser citada como la Recomendació n sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999. 1.Las disposiciones de la presente Recomendació n complementan las del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (en adelante denominado el Convenio), y deberí an aplicarse conjuntamente con las mismas. I. Programas de acció n 2. Los programas de acció n mencionados en el artí culo 6 del Convenio deberí an elaborarse y ponerse en práctica con carácter de urgencia, en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideració n las opiniones de los niños directamente afectados por las peores formas de trabajo infantil, de sus familias y, cuando proceda, de otros grupos interesados en la consecució n de los fines del Convenio y de la presente Recomendació n. Los objetivos de dichos programas deberí an ser, entre otros: a) identificar y denunciar las peores formas de trabajo infantil; b) impedir la ocupació n de niños en las peores formas de trabajo infantil o librarlos de ellas, protegerlos contra las represalias y garantizar su rehabilitació n e inserció n social con medidas que permitan atender a sus necesidades educativas, fí sicas y psicoló gicas; c) prestar especial atenció n: i) a los niños más pequeños; ii) a las niñas; iii) al problema del trabajo oculto, en el que las niñas están particularmente expuestas a riesgos, y iv) a otros grupos de niños que sean particularmente vulnerables o tengan necesidades especí ficas; d) identificar las comunidades en que haya niños particularmente expuestos a riesgos, y entrar en contacto directo y trabajar con ellas, y e) informar, sensibilizar y movilizar a la opinió n pú blica y a los grupos interesados, incluidos los niños y sus familiares. II. Trabajo peligroso 3. Al determinar y localizar dó nde se practican los tipos de trabajo a que se refiere el artí culo 3, d) del Convenio, deberí a tomarse en consideració n, entre otras cosas: a) los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden fí sico, psicoló gico o sexual; b) los trabajos que se realizan bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados; c) los trabajos que se realizan con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulació n o el transporte manual de cargas pesadas; d) los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud, y e) los trabajos que implican condiciones especialmente difí ciles, como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente al niño en los locales del empleador. 4. Por lo que respecta a los tipos de trabajo a que se hace referencia en el apartado d) del artí culo 3 del Convenio y el párrafo 3 de la presente Recomendació n, la legislació n nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y que éstos hayan recibido instrucció n o formació n profesional adecuada y especí fica en la rama de actividad correspondiente. III. Aplicació n 5. 1) Se deberí an recopilar y mantener actualizados datos estadí sticos e informació n detallada sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil, de modo que sirvan de base para determinar las prioridades de la acció n nacional dirigida a la abolició n del trabajo infantil, y en particular a la prohibició n y la eliminació n de sus peores formas con carácter de urgencia. 2) En la medida de lo posible, la informació n y los datos estadí sticos antes mencionados deberí an incluir datos desglosados por sexo, grupo de edad, ocupació n, rama de actividad econó mica, situació n en el empleo, asistencia a la escuela y ubicació n geográfica. Deberí a tenerse en cuenta la importancia de un sistema eficaz de registro de nacimientos, que comprenda la expedició n de certificados de nacimiento. 3) Se deberí an recopilar y mantener actualizados los datos pertinentes en materia de violació n de las disposiciones nacionales sobre la prohibició n y la eliminació n de las peores formas de trabajo infantil. 6. La compilació n y el análisis de la informació n y los datos a que se refiere el párrafo 5 anterior deberí an llevarse a cabo sin menoscabo del derecho a la intimidad. 7. La informació n recopilada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 anterior deberí a comunicarse perió dicamente a la Oficina Internacional del Trabajo. 8. Los Miembros, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberí an establecer o designar mecanismos nacionales apropiados para vigilar la aplicació n de las disposiciones nacionales sobre la prohibició n y la eliminació n de las peores formas de trabajo infantil. 9. Los Miembros deberí an velar por que las autoridades competentes a quienes incumba la responsabilidad de aplicar las disposiciones nacionales sobre la prohibició n y la eliminació n de las peores formas de trabajo infantil colaboren entre sí y coordinen sus actividades. 10. La legislació n nacional o la autoridad competente deberí an determinar a quién o quiénes se atribuirá la responsabilidad en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales sobre la prohibició n y la eliminació n de las peores formas de trabajo infantil. 11. Los Miembros deberí an colaborar, en la medida en que sea compatible con la legislació n nacional, en los esfuerzos internacionales encaminados a prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, mediante: a) la recopilació n y el intercambio de informació n relativa a actos delictivos, incluidos aquellos que impliquen a redes internacionales; b) la bú squeda y el procesamiento de quienes se encuentren involucrados en la venta y la trata de niños, o en la utilizació n, el reclutamiento o la oferta de niños para la realizació n de actividades ilí citas, la prostitució n, la producció n de pornografí a o actuaciones pornográficas, y c) el registro de los datos de los autores de tales delitos. 12. Los Miembros deberí an tomar disposiciones a fin de que se consideren actos delictivos las peores formas de trabajo infantil que se indican a continuació n: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condició n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilizació n, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitució n, la producció n de pornografí a o actuaciones pornográficas, y c) la utilizació n, el reclutamiento o la oferta de niños para la realizació n de actividades ilí citas, en particular para la producció n y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, o para la realizació n de actividades que supongan el porte o el uso ilegales de armas de fuego u otras armas. 13. Los Miembros deberí an velar por que se impongan sanciones, incluso de carácter penal, cuando proceda, en caso de violació n de las disposiciones nacionales sobre la prohibició n y la eliminació n de cualquiera de los tipos de trabajo a que se refiere el artí culo 3, d) del Convenio. 14. Cuando proceda, los Miembros también deberí an establecer con carácter de urgencia otras medidas penales, civiles o administrativas para garantizar la aplicació n efectiva de las disposiciones nacionales sobre la prohibició n y la eliminació n de las peores formas de trabajo infantil, tales como la supervisió n especial de las empresas que hayan utilizado las peores formas de trabajo infantil y, en los casos de violació n reiterada, la revocació n temporal o permanente de las licencias para operar. 15. Entre otras medidas encaminadas a la prohibició n y la eliminació n de las peores formas de trabajo infantil podrí an incluirse las siguientes: a) informar, sensibilizar y movilizar al pú blico en general y, en particular, a los dirigentes polí ticos nacionales y locales, los parlamentarios y las autoridades judiciales; b) hacer partí cipes a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y a las asociaciones civiles, y capacitarlas al respecto; c) impartir formació n adecuada a los funcionarios pú blicos competentes, en especial a los inspectores y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a otros profesionales pertinentes; d) permitir a todo Miembro que procese en su territorio a sus nacionales que infrinjan las disposiciones nacionales sobre la prohibició n y la eliminació n inmediata de las peores formas de trabajo infantil, aun cuando dichas infracciones se hayan cometido fuera de su territorio; e) simplificar los procedimientos judiciales y administrativos, y velar por que sean adecuados y rápidos; f) alentar el desarrollo de polí ticas empresariales encaminadas a promover los fines del Convenio; g) registrar y difundir las prácticas idó neas en materia de eliminació n del trabajo infantil; h) difundir, en los idiomas o dialectos que corresponda, las disposiciones jurí dicas o de otra í ndole sobre el trabajo infantil; i) prever procedimientos de queja especiales, tomar medidas para proteger contra la discriminació n y las represalias a quienes denuncien legí timamente toda violació n de las disposiciones del Convenio, crear servicios telefó nicos de asistencia y establecer centros de contacto o designar mediadores; j) adoptar medidas apropiadas para mejorar la infraestructura educativa y la capacitació n de maestros que atiendan las necesidades de los niños y de las niñas, y k) en la medida de lo posible, tener en cuenta en los programas de acció n nacionales la necesidad de: i) promover el empleo y la capacitació n profesional para los padres y adultos de las familias de los niños que trabajan en las condiciones referidas en el Convenio, y ii) sensibilizar a los padres sobre el problema de los niños que trabajan en esas condiciones. 16. Una mayor cooperació n y/o asistencia internacional entre los Miembros destinada a prohibir y eliminar efectivamente las peores formas de trabajo infantil deberí a complementar los esfuerzos nacionales y podrí a, segú n proceda, desarrollarse y hacerse efectiva en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Esa cooperació n y/o asistencia internacional deberí a incluir: a) la movilizació n de recursos para los programas nacionales o internacionales; b) la asistencia jurí dica mutua; c) la asistencia técnica, incluido el intercambio de informació n, y d) el apoyo al desarrollo econó mico y social, los programas de erradicació n de la pobreza y la educació n universal. Cross references CONVENIOS:C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999
Fuente: Organización Internacional del Trabajo |
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