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• REPARACIONES REFACCIONES Y HOGARORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOR163 Recomendació n sobre la negociació n colectiva, 1981 Recomendació n sobre el fomento de la negociació n colectiva Recomendació n:R163 Lugar:Ginebra
Estatus: Instrumento actualizado La Conferencia General de la Organizació n Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administració n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima reunió n; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al fomento de la negociació n colectiva, cuestió n que constituye el cuarto punto del orden del dí a de la reunió n, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendació n que complete el Convenio sobre la negociació n colectiva, 1981, adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno, la presente Recomendació n, que podrá ser citada como la Recomendació n sobre la negociació n colectiva, 1981: I. Métodos de Aplicació n 1. Las disposiciones de la presente Recomendació n podrán aplicarse por medio de la legislació n nacional, contratos colectivos o laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional. II. Medios para Fomentar la Negociació n Colectiva 2. Siempre que resulte necesario, se deberí an adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para facilitar el establecimiento y expansió n, con carácter voluntario, de organizaciones libres, independientes y representativas de empleadores y de trabajadores. 3. En la medida en que resulte apropiado y necesario, se deberí an adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que: a) las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a los efectos de la negociació n colectiva; b) en los paí ses en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociació n colectiva, dicha determinació n se base en criterios objetivos y previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores. 4. 1) En caso necesario, se deberí an adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que la negociació n colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional. 2) En los paí ses en que la negociació n colectiva se desarrolle en varios niveles, las partes negociadoras deberí an velar por que exista coordinació n entre ellos. 5. 1) Las partes en la negociació n colectiva deberí an adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la oportunidad de recibir una formació n adecuada. 2) A petició n de las organizaciones interesadas, las autoridades pú blicas deberí an poder prestar asistencia respecto de tal formació n a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo soliciten. 3) El contenido y la supervisió n de los programas de dicha formació n deberí an ser establecidos por la organizació n apropiada de empleadores o de trabajadores interesada. 4) Esta formació n deberí a impartirse sin perjuicio del derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar a sus propios representantes a los fines de la negociació n colectiva. 6. Las partes en la negociació n colectiva deberí an conferir a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposició n relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. 7. 1) En caso necesario, deberí an adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa. 2) Con este objeto: a) a petició n de las organizaciones de trabajadores, los empleadores -- pú blicos y privados -- deberí an proporcionar las informaciones acerca de la situació n econó mica y social de la unidad de negociació n y de la empresa en su conjunto que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa; si la divulgació n de ciertas de esas informaciones pudiese perjudicar a la empresa, su comunicació n deberí a estar sujeta al compromiso de mantener su carácter confidencial en la medida en que esto sea necesario; las informaciones que puedan proporcionarse deberí an ser determinadas por acuerdo entre las partes en la negociació n colectiva; b) las autoridades pú blicas deberí an proporcionar las informaciones necesarias sobre la situació n econó mica y social global del paí s y de la rama de actividad en cuestió n, en la medida en que la difusió n de tales informaciones no resulte perjudicial para los intereses nacionales. 8. En caso necesario, se deberí an adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que los procedimientos de solució n de los conflictos del trabajo ayuden a las partes a encontrar por sí mismas una solució n al conflicto que las oponga, independientemente de que se trate de conflictos sobrevenidos durante la conclusió n de los acuerdos, de conflictos respecto a la interpretació n o de la aplicació n de los acuerdos, o de los conflictos a que se refiere la Recomendació n sobre el examen de las reclamaciones, 1967. III. Disposició n Final 9. La presente Recomendació n no revisa ninguna recomendació n internacional del trabajo existente. Cross references Recomendació
nES:R130 Recomendació
n sobre el examen de reclamaciones, 1967
CONVENIOS:C154 Convenio sobre la negociació n colectiva, 1981 Fuente: Organización Internacional del Trabajo |
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