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• REPARACIONES Y HOGARORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOR124 Recomendación sobre la edad miní ma (trabajo subterrá neo), 1965 Recomendación:R124
Estatus: Instrumento que ha sido superado La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragé sima novena reunión; Habiendo adoptado el Convenio sobre la edad mí nima (trabajo subterrá neo), 1965; Habiendo decidido adoptar otras diversas proposiciones relativas a la edad mí nima de admisión al trabajo subterrá neo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del dí a de la reunión, y Habiendo decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la edad mí nima (trabajo subterrá neo), 1965: 1. 1) A los efectos de la presente Recomendación, el té rmino mina significa toda empresa, pú blica o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra por mé todos que implican el empleo de personas en trabajos subterrá neos. 2) Las disposiciones de esta Recomendación relativas al empleo o trabajo subterrá neo en las minas cubren el empleo o trabajo subterrá neo en las canteras. 2. Cuando la edad mí nima fijada para la admisión al empleo o al trabajo subterrá neo en las minas sea inferior a 16 años, se deberí an tomar medidas lo má s rá pidamente posible para elevarla a ese nivel. 3. 1) Se deberí a elevar progresivamente la edad mí nima de admisión al empleo o al trabajo subterrá neo en las minas hasta llegar a alcanzar el objetivo de la edad mí nima de 18 años. 2) Todo Miembro, dentro de los lí mites de sus posibilidades, deberí a tratar de alcanzar dicho objetivo, teniendo especialmente en cuenta los peligros inherentes al trabajo subterrá neo en las minas, así como el desarrollo de los medios de enseñanza (particularmente los medios de formación profesional de los futuros mineros), la edad mí nima en que termina la enseñanza obligatoria, la edad mí nima de admisión a otras ocupaciones industriales y todos los demá s factores pertinentes. 4. El empleo o el trabajo subterrá neo en las minas de personas cuya edad esté comprendida entre la edad mí nima especificada para los fines del Convenio sobre la edad mí nima (trabajo subterrá neo), 1965, y una edad superior que determinará cada paí s, la cual no deberí a ser inferior a 18 años, sólo deberí a estar permitido en los siguientes casos: a) con fines de aprendizaje o de formación profesional sistemá tica, impartida bajo adecuada vigilancia de personas competentes que posean los conocimientos té cnicos y la experiencia prá ctica del oficio; y b) bajo condiciones determinadas por las autoridades competentes, relativas a los lugares de trabajo y a las ocupaciones autorizadas, así como a las medidas sistemá ticas de control mé dico y de seguridad que deban ser aplicadas. Sin embargo, cuando un menor al que se refiere este pá rrafo haya terminado el aprendizaje u otra formación profesional sistemá tica, se lo podrá emplear, para otros fines, en el trabajo subterrá neo de las minas, bajo las condiciones previstas en el apartado b) anterior. 5. 1) Se deberí an establecer disposiciones especiales en relación con la edad mí nima de admisión al empleo o trabajo subterrá neo en las minas en los siguientes casos: a) cuando se deban ejecutar ciertas tareas determinadas que son perjudiciales para la salud; b) cuando se deba trabajar en ciertas condiciones determinadas que son perjudiciales para la salud; c) cuando se deban ejecutar ciertas tareas determinadas que pueden exponer a un peligro a quienes las realizan o a otras personas. 2) La autoridad competente de cada paí s deberá determinar estas tareas y condiciones de trabajo, y fijar una edad mí nima suficientemente elevada, apropiada a cada caso, y que nunca deberí a ser inferior a 18 años. 6. 1) Se deberí an tomar medidas para resolver los problemas de las personas que desean trabajar en las minas pero que son demasiado jóvenes para un empleo o trabajo subterrá neo, porque la edad mí nima de admisión a é stos es superior a la edad mí nima en que termina la enseñanza obligatoria. Esas medidas deberí an estar ligadas o integradas con las medidas tomadas para instruir, formar y utilizar a toda la juventud del paí s. 2) Entre las medidas que deberí an tomarse en conformidad con el subpá rrafo 1) de este pá rrafo podrí an figurar una o algunas de las siguientes: a) empleo en trabajos de superficie que impliquen una formación apropiada; b) formación profesional en la superficie destinada a preparar a las personas interesadas para sus futuras ocupaciones; c) enseñanza postescolar con orientación profesional; d) elevación de la edad mí nima de terminación de la enseñanza obligatoria. 7. La autoridad competente de cada paí s deberí a consultar a las organizaciones má s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas antes de determinar la polí tica general destinada a dar efecto a la presente Recomendación y de adoptar una reglamentación a este efecto. Cross references CONVENIOS:C123 Convenio sobre la edad mí nima (trabajo subterrá neo), 1965 Fuente: Organización Internacional del Trabajo |
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