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• REPARACIONES REFACCIONES Y HOGARORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOR98 Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1954 Recomendación sobre las vacaciones
pagadas La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1954 en su trigé sima sé ptima reunión; Despué s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones pagadas, cuestión que constituye el sé ptimo punto del orden del dí a de la reunión, y Despué s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación, adopta, con fecha veintitré s de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las vacaciones pagadas, 1954:
La Conferencia recomienda que las disposiciones siguientes sean aplicadas y que los Miembros informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para ponerlas en prá ctica: 1. 1) Dada la diversidad de prá cticas nacionales, las disposiciones de esta Recomendación pueden ser aplicadas a travé s de medidas adoptadas por los poderes pú blicos o por inciativa privada, por ví a legislativa, por medio de organismos oficiales encargados de la fijación de los salarios, por medio de contratos colectivos o sentencias arbitrales, o de cualquier otro modo conforme con la prá ctica nacional, segú n el mé todo que, en virtud de las condiciones nacionales, parezca apropiado. 2) Cualquiera que sea el procedimiento seguido de conformidad con lo especificado en el apartado 1), los gobiernos no deberí an dejar de preocuparse por poner en prá ctica todos los medios constitucionales o legales pertinentes, cuando la iniciativa privada, la iniciativa de las organizaciones profesionales o los contratos colectivos no den resultados rá pidos y satisfactorios. 2. Los siguientes mé todos de aplicación, entre otros, podrí an ser tomados en consideración por la autoridad competente en los paí ses en que se estimen apropiados: a) estimular el establecimiento de vacaciones pagadas a travé s de contratos colectivos libremente celebrados por las dos partes que intervienen en el sistema de negociaciones colectivas; b) ayudar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a establecer organismos mixtos de cará cter voluntario, o, si fuere necesario, a establecer un organismo oficial que tendrí a competencia especialmente para fijar las vacaciones anuales pagadas en una profesión o en una rama de actividad determinada; c) conceder facultades en materia de vacaciones anuales pagadas a los organismos oficiales encargados de la fijación de los salarios, en la medida en que esos organismos no gocen ya de dichas facultades; d) reunir informaciones detalladas sobre las disposiciones que rigen las vacaciones anuales pagadas y mantener dichas informaciones a disposición de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. 3. Esta Recomendación se aplica a todas las personas empleadas, con excepción de la gente de mar, los trabajadores agrí colas y las personas que trabajen en empresas o establecimientos en los que solamente esté n ocupados los miembros de la familia del empleador. 4. 1) Toda persona a la que se aplique esta Recomendación deberí a tener derecho a vacaciones anuales pagadas. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberí a ser proporcional al tiempo de servicio prestado con uno o con varios empleadores en el transcurso del año en cuestión y no deberí a ser inferior a dos semanas laborables por doce meses de servicio. 2) El organismo apropiado de cada paí s podrí a determinar, si lo estimare oportuno: a) el nú mero de dí as que una persona deberá haber trabajado para tener derecho a vacaciones anuales pagadas o a una parte proporcional de estas vacaciones; b) el mé todo para calcular el perí odo de servicio de un trabajador durante un año determinado, a los efectos de fijar las vacaciones anuales pagadas que el trabajador deberí a tomar con respecto al año considerado. 3) Deberí a incumbir, en cada paí s, al organismo apropiado prever que cuando el empleo termine antes de la expiración del perí odo de servicio necesario para tener derecho a vacaciones anuales pagadas, de conformidad con las disposiciones previtas en los apartados 1) y 2) de este pá rrafo, el trabajador deberí a tener derecho, sea a vacaciones anuales pagadas proporcionales al perí odo de trabajo efectuado, sea a una indemnización compensatoria, sea a un cré dito equivalente de vacaciones, segú n cuá l de estos sistemas se considere má s apropiado. 5. Deberí a incumbir al organismo apropiado de cada paí s determinar los dí as que no deberí an contarse como dí as de vacaciones pagadas a los efectos de las presentes disposiciones, tales como los dí as feriados oficiales o establecidos por la costumbre, los dí as de descanso semanal, los dí as de ausencia del trabajo motivada por accidente del trabajo o por enfermedad y los perí odos de descanso antes y despué s del parto. 6. Deberí a incumbir al organismo apropiado de cada paí s determinar si la duración de las vacaciones anuales pagadas debiera aumentarse de acuerdo con la antiguedad en el servicio o por otras razones. 7. 1) Las interrupciones del trabajo durante las cuales el trabajador recibe un salario no deberí an menoscabar su derecho a las vacaciones anuales pagadas ni la duración de é stas. 2) Las interrupciones del trabajo que no impliquen la cesación de las relaciones de trabajo o del contrato no deberí an menoscabar ninguno de los derechos del trabajador a las vacaciones pagadas que hubiera acumulado con anterioridad a la interrupción. 3) En cada paí s, el organismo apropiado deberí a determinar las modalidades segú n las cuales deberí an aplicarse los principios definidos en los apartados 1) y 2) anteriores en los casos de interrupciones del trabajo ocasionadas por: a) enfermedad, accidente y perí odos de descanso antes y despué s del parto; b) ausencias debidas a acontecimientos familiares; c) obligaciones militares; d) ejercicio de los derechos y deberes cí vicos; e) ejecución de las obligaciones resultantes de actividades sindicales; f) cambios en la dirección de la empresa; g) desempleo involuntario de cará cter intermitente. 8. El derecho a vacaciones anuales pagadas y la duración de las mismas no será n menoscabados por interrupciones motivadas por embarazo o parto, si la trabajadora reanuda su trabajo y su ausencia no excede de un lí mite determinado. 9. 1) Deberí an efectuarse consultas entre los empleadores y los trabajadores respecto al perí odo en que deberí an tomarse las vacaciones anuales pagadas. Para la determinación de ese perí odo deberí an tenerse en cuenta, en lo posible, los deseos del trabajador. 2) Deberí a informarse al trabajador sobre la fecha en que comenzará n sus vacaciones anuales pagadas con suficiente antelación para que pueda utilizar sus vacaciones de manera apropiada. 10. Los jóvenes trabajadores menores de dieciocho años deberí an disfrutar de un perí odo de vacaciones anuales pagadas de mayor duración que el mí nimo previsto en el pá rrafo 4. 11. Toda persona que tome vacaciones anuales pagadas deberí a recibir, respecto al perí odo completo de vacaciones, por lo menos: a) la remuneración determinada para dicho perí odo de vacaciones por contrato colectivo, por sentencia arbitral o por la legislación nacional; o b) su remuneración normal en la forma prescrita por la legislación nacional, o por cualquier otro mé todo resultante de la prá ctica nacional, comprendido el equivalente en efectivo de su remuneración en especie, si la hubiere. 12. Los contratos colectivos, las sentencias arbitrales o la legislación nacional deberí an determinar los sistemas de registros de vacaciones que deban llevarse y las informaciones que deban figurar en dichos registros, en la medida en que se considere necesario para la exacta aplicación de las disposiciones contractuales, legislativas u otras relativas a las vacaciones anuales pagadas. 13. Deberí an efectuarse entre las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y las autoridades competentes, en la forma y medida que sean compatibles con la legislación y la prá ctica nacionales, consultas previas a la elaboración de la legislación que rija las vacaciones anuales pagadas. 14. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberí an: sea tener la posibilidad de colaborar, en pie de absoluta igualdad, en el funcionamiento de los organismos encargados por la legislación nacional de determinar las vacaciones anuales pagadas, o en la aplicación de las reglas concernientes a las vacaciones anuales pagadas; sea ser consultadas, o tener derecho a ser oí das, en la forma y medida que sean compatibles con la legislación y la prá ctica nacionales. Cross references Fuente: Organización Internacional del Trabajo |
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