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• REPARACIONES Y HOGARORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOC135 Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 Convenio relativo a la protecció
n y facilidades que deben otorgarse a losrepresentantes de los trabajadores en la empresa (Nota: Fecha de entrada en vigor: 30:06:1973 .)
Estatus: Instrumento actualizado que ha sido objeto de una solicitud deinformació n La Conferencia General de la Organizació n Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administració n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1971 en su quincuagésima sexta reunió n; Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicació n y de negociació n colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminació n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relació n con su empleo; Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a los representantes de los trabajadores; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protecció n y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestió n que constituye el quinto punto del orden del dí a de la reunió n, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971: Artí culo 1 Los representantes de los trabajadores en la empresa deberá n gozar de protecció n eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razó n de su condició n de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliació n al sindicato, o de su participació n en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actú en conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. Artí culo 2 1. Los representantes de los trabajadores deberá n disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rá pido y eficaz de sus funciones. 2. A este respecto deberá n tenerse en cuenta las caracterí sticas del sistema de relaciones obrero-patronales del paí s y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada. 3. La concesió n de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada. Artí culo 3 A los efectos de este Convenio, la expresió n representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislació n o la prá ctica nacionales, ya se trate: a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislació n nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el paí s como prerrogativas exclusivas de los sindicatos. Artí culo 4 La legislació n nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrá n determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrá n derecho a la protecció n y a las facilidades previstas en el presente Convenio. Artí culo 5 Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrá n de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posició n de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboració n en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes. Artí culo 6 Se podrá dar efecto al presente Convenio mediantela legislació n nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la prá ctica nacional. Artí culo 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio será n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artí culo 8 1. Este Convenio obligará ú nicamente a aquellos Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificació n. Artí culo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiració n de un perí odo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiració n del perí odo de diez años mencionado en el pá rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí culo quedará obligado durante un nuevo perí odo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiració n de cada perí odo de diez años, en las condiciones previstas en este artí culo. Artí culo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizació n. 2. Al notificar a los Miembros de la Organizació n el registro de la segunda ratificació n que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atenció n de los Miembros de la Organizació n sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artí culo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artí culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artí culos precedentes. Artí culo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administració n de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicació n del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la Conferencia la cuestió n de su revisió n total o parcial. Artí culo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisió n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificació n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará , ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artí culo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificació n por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artí culo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Cross references CONVENIOS:C098 Convenio sobre el derecho de sindicació n y de negociació ncolectiva 1949 Fuente: Organización Internacional del Trabajo |
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