|
|
• REPARACIONES REFACCIONES Y HOGARORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOC124 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterrá neo),1965 Convenio relativo al examen médico de aptitud de los menores para el empleo en trabajos subterrá
neos en las minas (Nota: Fecha de entrada en vigor: 13:12:1967 .) Estatus: Instrumento actualizado que ha sido objeto de una solicitud de informació n La Conferencia General de la Organizació n Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administració n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunió n; Habiendo decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de aptitud de los menores para el trabajo subterrá neo en las minas, cuestió n comprendida en el cuarto punto del orden del dí a de la reunió n; Considerando que el Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946, que es aplicable a las minas, dispone que las personas menores de 18 años no podrá n ser admitidas al empleo en empresas industriales a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas, que el empleo continuo de una persona menor de 18 años deberá estar sujeto a la repetició n del examen médico a intervalos que no excedan de un año y que la legislació n nacional deberá contener disposiciones respecto de la repetició n de los exá menes médicos; Considerando que ese Convenio dispone ademá s que con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetició n perió dica hasta la edad de 21 años por lo menos, y que la legislació n nacional deberá sea determinar los trabajos o categorí as de trabajos respecto de los cuales se impone esta obligació n, sea facultar a una autoridad apropiada para que los determine; Considerando que, dados los riesgos para la salud inherentes al trabajo subterrá neo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que exijan el examen médico inicial para los trabajos subterrá neos en las minas y exá menes médicos perió dicos hasta la edad de 21 años, y que especifiquen la naturaleza de tales exá menes, yHabiendo decidido que dichas normas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterrá neo), 1965: Artí culo 1 1. A los efectos del presente Convenio, el término mina significa toda empresa, pú blica o privada, dedicada a la extracció n de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterrá neos. 2. Las disposiciones del presente Convenio relativas al empleo o trabajo subterrá neo en las minas cubren el empleo o trabajo subterrá neo en las canteras. Artí culo 2 1. Para el empleo o trabajo subterrá neo en las minas de personas menores de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y posteriormente exá menes perió dicos a intervalos que no excedan de un año. 2. Podrá n adoptarse otras medidas para la vigilancia médica de los menores cuya edad esté comprendida entre 18 y 21 años, si la autoridad competente, después de oí r el dictamen médico y después de consultar a las organizaciones má s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son equivalentes o má s efectivas que las estipuladas en el pá rrafo 1. Artí culo 3 1. Los exá menes médicos previstos en el artí culo 2: a) deberá n ser efectuados bajo la responsabilidad y el control de un médico calificado aprobado por la autoridad competente; b) deberá n ser certificados en forma apropiada. 2. Se exigirá una radiografí a pulmonar con ocasió n del examen médico inicial y también, si se la considera necesaria desde un punto de vista médico,con ocasió n de posteriores exá menes perió dicos. 3. Los exá menes médicos exigidos por el presente Convenio no deberá n ocasionar gasto alguno a los menores, a sus padres o a sus tutores. Artí culo 4 1. La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la efectiva aplicació n de las disposiciones del presente Convenio. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete sea a mantener un servicio de inspecció n apropiado para controlar la aplicació n de las disposiciones del Convenio, sea a cerciorarse de que se efectú a la inspecció n apropiada. 3. La legislació n nacional deberá determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. 4. El empleador tendrá a disposició n de los inspectores un registro de las personas que está n empleadas o que trabajan en la parte subterrá nea de la mina y que no tienen 21 años. En este registro se anotará n: a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible; b) indicaciones sobre la naturaleza de la ocupació n; c) un certificado que atestigue la aptitud para el empleo, sin contener ningú n dato de cará cter médico. 5. El empleador pondrá a disposició n de los representantes de los trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el pá rrafo 4 anterior. Artí culo 5 La autoridad competente de cada paí s deberá consultar a las organizaciones má s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la polí tica general encaminada a dar cumplimiento al presente Convenio y de la reglamentació n que se dicte a este efecto. Artí culo 6 Las ratificaciones formales del presente Convenio será n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artí culo 7 1. Este Convenio obligará ú nicamente a aquellos Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificació n. Artí culo 8 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiració n de un perí odo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiració n del perí odo de diez años mencionado en el pá rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí culo quedará obligado durante un nuevo perí odo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiració n de cada perí odo de diez años, en las condiciones previstas en este artí culo. Artí culo 9 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizació n. 2. Al notificar a los Miembros de la Organizació n el registro de la segunda ratificació n que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atenció n de los Miembros de la Organizació n sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artí culo 10 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artí culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artí culos precedentes. Artí culo 11 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administració n de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicació n del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la Conferencia la cuestió n de su revisió n total o parcial. Artí culo 12 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisió n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificació n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará , ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artí culo 8, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificació n por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artí culo 13 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Cross references CONVENIOS:C077 Convenio sobre el examen médico de los menores (industria),1946 Fuente: Organización Internacional del Trabajo |
Te Ayudamos Ayudanos
Fútbol a Mil
Información de fútboltabla de posiciones noticias - estadísticas
www.futbolamil.com.ar
|