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• REPARACIONES Y HOGARORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOC100 Convenio sobre igualdad de remuneració n, 1951 Convenio relativo a la igualdad de remuneració n entre la mano de obramasculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (Nota: Fecha de entrada en vigor: 23:05:1953 .) Lugar:Ginebra status: Instrumento actualizado Este instrumento hace parte de los convenios fundamentales. La Conferencia General de la Organizació n Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administració n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunió n; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneració n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestió n que está comprendida en el séptimo punto del orden del dí a de la reunió n, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneració n, 1951: Artí culo 1 A los efectos del presente Convenio: a) el término remuneració n comprende el salario o sueldo ordinario, bá sico o mí nimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este ú ltimo; b) la expresió n igualdad de remuneració n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneració n fijadas sin discriminació n en cuanto al sexo. Artí culo 2 1. Todo Miembro deberá , empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijació n de tasas de remuneració n, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicació n a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneració n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a) la legislació n nacional; b) cualquier sistema para la fijació n de la remuneració n, establecido o reconocido por la legislació n; c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o d) la acció n conjunta de estos diversos medios. Artí culo 3 1. Se deberá n adoptar medidas para promover la evaluació n objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la í ndole de dichas medidas facilite la aplicació n del presente Convenio. 2. Los métodos que se adopten para esta evaluació n podrá n ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijació n de las tasas de remuneració n, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes. 3. Las diferencias entre las tasas de remuneració n que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluació n objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberá n considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneració n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Artí culo 4 Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma que estime má s conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio. Artí culo 5 Las ratificaciones formales del presente Convenio será n comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artí culo 6 1. Este Convenio obligará ú nicamente a aquellos Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificació n. Artí culo 7 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el pá rrafo 2 del artí culo 35 de la Constitució n de la Organizació n Internacional del Trabajo, deberá n indicar: a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones; b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones; c) los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales sea inaplicable; d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisió n en espera de un examen má s detenido de su situació n. 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del pá rrafo 1 de este artí culo se considerará n parte integrante de la ratificació n y producirá n sus mismos efectos. 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaració n, a cualquier reserva formulada en su primera declaració n en virtud de los apartados b), c) o d) del pá rrafo 1 de este artí culo. 4. Durante los perí odos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artí culo 9, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaració n por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaració n anterior y en la que indique la situació n en territorios determinados. Artí culo 8 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los pá rrafos 4 y 5 del artí culo 35 de la Constitució n de la Organizació n Internacional del Trabajo, deberá n indicar si las disposiciones del Convenio será n aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaració n indique que las disposiciones del Convenio será n aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones. 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrá n renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaració n ulterior, al derecho a invocar una modificació n indicada en cualquier otra declaració n anterior. 3. Durante los perí odos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artí culo 9, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrá n comunicar al Director General una declaració n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaració n anterior y en la que indiquen la situació n en lo que se refiere a la aplicació n del Convenio. Artí culo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiració n de un perí odo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiració n del perí odo de diez años mencionado en el pá rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí culo quedará obligado durante un nuevo perí odo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiració n de cada perí odo de diez años, en las condiciones previstas en este artí culo. Artí culo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizació n. 2. Al notificar a los Miembros de la Organizació n el registro de la segunda ratificació n que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atenció n de los Miembros de la Organizació n sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artí culo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artí culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artí culos precedentes. Artí culo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administració n de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicació n del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la Conferencia la cuestió n de su revisió n total o parcial. Artí culo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisió n total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificació n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará , ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artí culo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificació n por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artí culo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Cross references CONSTITUCION:35 artí culo 35 de la Constitució n de la Organizació nInternacional del Trabajo Fuente: Organización Internacional del Trabajo |
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